LA OBLIGACIÓN DE LOS RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LABORALES EN MINERÍA

Ramón Hervás Fernández1

Grado en Ingeniería de Minas. Colegiado Nº 1069 COITM Madrid
Técnico Superior de Prevención de la Sociedad de Prevención de Fremap-Cuenca

¿Nos acordamos de Santa Bárbara cuando truena?, ¿nos hacemos el reconocimiento médico laboral solo cuando nos lo exigen? Generalmente la primera frase la oímos cuando lo dejamos todo para última hora y además quien la formula suele llevar razón casi siempre. En cuanto a la segunda, exponemos a continuación diferentes argumentos que, en el ámbito minero, nos aclararán tal cuestión.

 

El artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece la obligación del empresario de “garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”. Esto es, de poner a disposición del trabajador un control periódico de salud.

 

Ahora bien, ese control que, como regla general es voluntario para el trabajador, tiene tres supuestos en los que el Principio de Voluntariedad queda excluido:los supuestos en los que los reconocimientos son imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”. Las excepciones necesitan de previo informe de los representantes de los trabajadores.

 

Por tanto, existen tres casos en los que la realización del reconocimiento médico sí es obligatorio para el trabajador, y no solo eso, sino que según lo establecido en el marco legislativo vigente si el principio de voluntariedad queda suspendido y el trabajador firma la renuncia al reconocimiento, el empresario no estaría cubierto de sus responsabilidades con dicha firma.

 

Centrándonos en las actividades mineras o industrias extractivas podemos justificar esta obligación, y relacionarla con los principios de exclusión citados argumentando que serán obligatorios los reconocimientos médicos, de la siguiente manera:

 

  1. Los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.  

Para saber si algún puesto de trabajo de una empresa minera se encuentra incluido en esta excepción deberá recurrir a la evaluación de riesgos y a la planificación preventiva. En el apartado de Higiene Industrial podremos comprobar cuáles son las condiciones de trabajo que más negativamente pueden influir en el trabajador, entre ellas los agentes químicos como la sílice, o los agentes físicos como el ruido. Para valorar estos efectos negativos sobre la salud recurriremos a pruebas de imagen (radiografías) o funcionales (espirometría) en el caso de la sílice, y audiometrías para valorar el efecto del ruido, entre otras.

 

  1. Para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. 

 

En este aspecto, si se observan alteraciones de la conducta que se proyectan en el ámbito de la actividad laboral, el reconocimiento médico podrá imponerse cuando resulte absolutamente imprescindible para averiguar la causa de tal alteración, con el fin de adoptar las medidas de protección de la salud del propio trabajador y de protección de otros trabajadores (cambio de puesto de trabajo, cambio de tareas, etc.). Parece evidente que para conducir cualquier equipo móvil minero (pala, volquete, etc.) se acredite mediante certificado médico laboral que el maquinista es apto para desempeñar su trabajo con dicho equipo, más aún si este trabajo puede afectar a la seguridad de terceros, como es el caso del personal que se desplaza a pie por la explotación: director facultativo, encargado, personal de mantenimiento, etc. y con la realización de tal reconocimiento se evita el peligro para este tipo de trabajadores. 


  • Cuando así esté establecido es una disposición legal. Existe diversa normativa (reglamentos, instrucciones técnicas complementarias, etc.) que establece la obligatoriedad de la realización de reconocimientos médicos cuando:

 

  1. En el puesto ocupado por el trabajador exista riesgo de padecer enfermedad profesional secundaria al desarrollo de su actividad, por ejemplo, exposición a determinados agentes físicos: como el ruido (R.D. 286/2006, artº 11), circunstancia que se da por ejemplo en el puesto de perforista, mantenimiento, entre otros.

 

  1. Exista riesgo por exposición a agentes químicos, como puede ser la exposición a sílice (dióxido de silicio), siempre que concurran las condiciones que se determinen y recojan en la normativa específica en cada caso. La mayoría de los puestos de trabajo de las explotaciones mineras están expuestos a este contaminante. En este sentido, se cita esta legislación minera de carácter obligatorio:

 

  1. ORDEN ITC/2585/2007, de 30 de agosto, por la que se aprueba la ITC 2.0.02 «Protección de los trabajadores contra el polvo». Apartado 5: Vigilancia de la salud:

 

5.1 Las empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo con riesgo de silicosis. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.

 

Excepcionalmente, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se podrán efectuar los reconocimientos médicos inmediatamente después de la iniciación del trabajo.

 

5.3 Reconocimiento médico previo a la admisión a puestos de trabajo con riesgo de silicosis.– Sólo podrán ser admitidas, para ocupar puestos de trabajo con riesgo de silicosis, las personas que hayan superado el examen médico específico.

 

Cuando la causa de no admisión sea transitoria, de acuerdo con la clasificación del apartado 5.1 de esta ITC, procederá un segundo reconocimiento en el que se constate la resolución de la causa de no admisión.

 

5.4 Reconocimientos médicos periódicos:

  1. El personal que realice trabajos con riesgo de silicosis, deberá ser reconocido periódicamente en intervalos de uno a tres años, en función de factores individuales y del tiempo total de exposición. En situaciones de sospecha de sobreexposición, por encima de los límites recomendables, los reconocimientos se realizarán en función de factores individuales y del tiempo y nivel de exposición y al menos con periodicidad anual.

 

  1. Otra normativa de carácter minero.

 

  1. Estatuto del Minero (R.D. 3255/1983, de 21 de diciembre). Artº 28:

 

La medicina preventiva laboral en las explotaciones mineras se concretará en las siguientes actuaciones: 

 

Reconocimientos médico-laborales de ingreso, periódicos y especiales para trabajadores con marcados riesgos dirigidos a la valoración del estado de salud de los trabajadores y de su capacidad laboral y al diagnóstico del estado psicofísico de los mismos en cuanto pueda ser determinante de una especial predisposición o vulnerabilidad ante los riesgos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.  

 

Del resultado de estos reconocimientos, a los que deberán someterse obligatoriamente los trabajadores, quedará constancia en la documentación correspondiente; tal documentación deberá conservarse por las Empresas, entregándose asimismo una copia a los trabajadores.

 

  1. Orden de 16 de abril de 1990 por la que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias del capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera

CAPÍTULO VII. Trabajos a cielo abierto. ITC 07.1.01 Seguridad del personal: Sólo pueden ser admitidas, como de nuevo ingreso a trabajos en una explotación minera a cielo abierto, las personas que sometidas a examen médico apropiado, no padezcan enfermedad o defecto físico o psíquico que pueda suponer peligrosidad en los trabajos a desarrollar.

 

  1. R.D. 1389/97. Actividades mineras. Artículo 8 Vigilancia de la salud

 

EI empresario garantizará la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores en función de los riesgos relativos a su seguridad y su salud en el trabajo. Las medidas contempladas en el apartado anterior permitirán que cada trabajador tenga derecho a beneficiarse o deba ser objeto de una vigilancia de su salud, antes de ser destinados a tareas relacionadas con las actividades que se relacionan en el artículo 2 y posteriormente a intervalos regulares,…”.

 

Además, en diferentes comunidades autónomas, existe normativa específica relacionada con la obtención del carné de Operador de maquinaria minera móvil en la cual se hace mención expresa al reconocimiento médico obligatorio (ej. Región de Murcia). Asimismo,  las Disposiciones Internas de Seguridad, una vez aprobadas por la Autoridad Minera son de obligado cumplimiento para todo el personal de la explotación, por lo que se estaría a lo dispuesto en la ITC 07.1.01, mencionada anteriormente.

 

  1. Finalmente es de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L.1/1994), que en su Art. 196 indica que:

 

Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan.”

 

La obligación impuesta a las empresas, en estos casos, no es la de ofrecer los reconocimientos médicos, sino la de practicarlos. Por lo tanto, nos encontramos ante otra disposición legal, que obliga a la realización de los reconocimientos cuando existe riesgo de enfermedad profesional.

 

La posible negativa del trabajador no libera al empresario de su responsabilidad relativa a la obligatoriedad de la realización de reconocimientos. Así el Art. 197 de dicho RDL 1/1994 indica que: “El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la empresa, la convierte en responsable directa de todas las prestaciones económicas que pueden derivarse en tales casos de enfermedad profesional.”

Es decir, según este artículo la empresa sería responsable del coste de las prestaciones que pudieran originarse en cada caso (asistencia sanitaria, subsidio de incapacidad temporal y prestaciones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia).

 

Finalmente, refiriéndonos al caso de la silicosis, se puede afirmar que con los conocimientos actuales sobre la patogenia de la enfermedad y los avances tecnológicos que permiten poner en práctica medidas de control se puede prevenir la progresión de la enfermedad. Por tanto, es fundamental no solo la evaluación continua de las condiciones de trabajo sino también la evaluación periódica de la salud, incluyendo la vigilancia de la misma incluso después de haber cesado la exposición.