LA FORMACIÓN MINERA EN PREVENCIÓN: RGNBSM & LEY 31/95 DE PRL
En este artículo el autor pretende poner de manifiesto la relación que existe, en la formación de prevención de riesgos laborales en las actividades mineras, entre la propia legislación minera, de mayor antigüedad, recogida en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, R. D. 863/1985, de 2 de abril, (R.G.N.B.S.M.) a través de su ITC 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», y la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre, dada la particularidad que se da en este sentido en la industrias citadas.
De todos es sabido que la minería es una de las actividades que mayores riesgos entrañan para los trabajadores que desempeñan las labores propias del sector. De ahí la importancia que adquiere la formación en prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo del operario minero, teniendo en cuenta además que la formación establecida en la ITC 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», con la adaptación necesaria del itinerario formativo correspondiente, tiene la consideración de habilitante para el desempeño del puesto de trabajo, por lo que es obligatoria su realización para la empresa.
La formación en prevención pretende capacitar al empleado para desempeñar su puesto o función sin riesgos, cuando sea posible, o con riesgos aceptablemente controlados, siguiendo para ello las instrucciones de la empresa y empleando los medios puestos a su disposición. Se trata no sólo de que los trabajadores conozcan lo que tienen que hacer y por qué, sino de que aprendan a hacerlo. De ahí la importancia del adiestramiento (también llamado formación práctica o entrenamiento), la fase del aprendizaje en la que se aprende a hacer algo haciéndolo.
A diferencia de la información que, como mucho, produce conocimiento, la formación se propone producir un cambio duradero en la conducta, de modo que, tras el aprendizaje, el trabajador minero sea capaz de hacer lo que antes no podía y, además, sienta la motivación de hacerlo.
SOBRE QUÉ HAY QUE FORMAR
Una adecuada formación en materia de prevención de riesgos laborales incluirá:
– Formación sobre el procedimiento o el método de trabajo. Los métodos de trabajo tienen el objetivo de uniformizar la manera en la que se debe realizar el trabajo. Será necesario que los procedimientos estén escritos y que incluyan tanto las normas de trabajo, las normas de seguridad y los equipos de protección a aplicar.
– Formación sobre el uso de las herramientas y de los equipos de trabajo. Es fundamental que las máquinas posean el manual de instrucciones en castellano.
– Motivación para realizar correctamente el trabajo. Hay que conseguir que los trabajadores actúen de manera segura por lo que el modo cómo se trate a los trabajadores es el factor determinante para la colaboración y apoyo que ellos mismos aporten para la consecución de los objetivos.
A QUIÉN HAY QUE FORMAR
En principio a todos los trabajadores de la empresa, aunque sus necesidades en este aspecto pueden variar mucho de unos a otros en función, sobre todo, de la entidad de las fuentes de daño (o peligros) involucrados en sus funciones o tareas, de la gravedad de los riesgos a ellas asociados, de la dificultad y grado de participación que requiera el funcionamiento de las medidas de control previstas y de la formación profesional previa de quienes han de aplicarlas. Es conveniente que los mandos directos reciban también formación sobre los riesgos de sus subordinados y las medidas preventivas que estos deben adoptar. Deben saber cómo prever y reconocer los signos de peligro por lo que deben acostumbrarse a advertir posibles situaciones de riesgo y accidente.
Hecha esta breve introducción relativa a la formación en general, veamos su aplicación en el ámbito minero en relación con lo indicado en la normativa de referencia, por un lado la Ley 31/1995 de PRL y por otro la propia legislación minera, el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus ITC´s de desarrollo.
LEY 31/1995 DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
Artículo 19: formación de los trabajadores
Artº 19: 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
- La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 31: Servicios de prevención
3- Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a…:
- La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
Si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto de las materias descritas en este apartado sólo podrá hacerse por un servicio de prevención ajeno. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquiera otra atribución legal o reglamentaria de competencia a otras entidades u organismos respecto de las materias indicadas.
REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERA
ORDEN ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la ITC 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo».
Artº 7: “…el empresario organizará la impartición de la formación correspondiente a los trabajadores que así lo precisen, bien debido a su reciente incorporación, o con carácter de reciclaje o actualización de conocimientos. Para ello deberá disponer los medios adecuados, tanto materiales como humanos, pudiendo ser propios o ajenos”.
Artº 8: “El equipo encargado de la docencia deberá reunir una serie de requisitos que los valide para la función que habrán de desempeñar:
- a) Incluir algún integrante que se encuentre acreditado para el desempeño de las funciones de Nivel Superior en PRL, (funciones de coordinador).
- b) Sus miembros deberán poseer formación académica o profesional específica en materia de minería.
- c) Contar con experiencia laboral en el sector de actividad.
Artº 9: Certificación de la formación. Los trabajadores que hayan sido adecuadamente formados conforme a lo previsto en esta ITC, superando los niveles de conocimientos establecidos por el personal docente, recibirán una acreditación documental de ello, expedida por la empresa si ésta hubiera utilizado medios propios para la impartición de la formación, o por la entidad encargada por ella para hacerlo, en caso de haber recurrido a medios ajenos. Esta formación se anotará y certificará en la cartilla de formación profesional propia de cada trabajador.
Artº 10: Carácter de la formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo. La formación que se regula por la presente orden tiene la consideración de mínima y, en todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de PRL, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva.
QUIÉN PUEDE IMPARTIR ESTA FORMACION
Dada la controversia en relación a qué entidades pueden impartir esta formación de puesto de trabajo o si las que la imparten están facultadas para ello existen diferentes pronunciamientos de la Dirección General de la Inspección de Trabajo (el último en el año 2014) en los que se dictamina:
“Tienen capacidad para impartir esta formación, según el artículo 19 LPRL: la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos; servicios ajenos son los servicios de prevención ajenos…Este tipo de formación no puede ser impartida por profesionales independientes, ni por empresas que carezcan de autorización para actuar como servicios de prevención ajenos, pues ello supondría la realización de una actividad preventiva por quien carece de autorización para dedicarse a esta actividad, que es distinta de la propia de las entidades públicas o privadas que desarrollaban y certificaban actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, conforme al procedimiento hoy derogado por la Orden TlN/2504/2010, de 20 de septiembre. …”.Bien es cierto también que la Autoridad Laboral en minería es la propia Autoridad Minera y su Dirección General, a día de hoy no se ha pronunciado al respecto, ni a favor ni en contra de las empresas/organizaciones impartidoras.
CONCLUSIONES
Tras 10 años de aplicación de la norma (ORDEN ITC/1316/2008 y sus Especificaciones Técnicas) se hace preciso volver a solicitar la necesidad de crear un proceso de ACREDITACION Y REGISTRO DE ENTIDADES FORMATIVAS AUTORIZADAS, para la impartición de la formación preventiva minera regulada por esta norma, retomando los intentos fallidos que se produjeron en años anteriores.
No se pretende mediante este artículo poner en duda la formación impartida por empresas u organizaciones no constituidas en Servicios de Prevención, las cuales pueden gozar de excelentes profesionales en la materia, sino de armonizar los criterios formativos actuales al igual que se ha hecho en el sector de la construcción, en el cual desde octubre de 2013, la Fundación Laboral de la Construcción solamente homologa, aparte de la propia, la formación impartida por Servicios de Prevención Ajenos (SPA) para los trabajadores de sus empresas contratantes, Trabajadores Designados o Servicios de Prevención Propios: para los trabajadores de plantilla de la empresa a la que pertenecen y Servicios de Prevención Mancomunado (SPM): para los trabajadores de plantilla de las empresas participantes.
Por otro lado, parece clara la conexión entre el artº 19 de la Ley 31/95 y la instrucción técnica complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo» en actividades extractivas. A este respecto cabe, recalcar aquí nuevamente que dado el marco normativo actual el empresario solamente organizará la impartición de la formación de acuerdo a la modalidad organizativa elegida para la gestión de las actividades de prevención en la empresa, ya sea con medios propios (Servicio de Prevención Propio o Trabajadores Designados) o mediante concierto con Servicios de Prevención Ajenos, todo ello conforme al Art 19 de la LPRL, dado que esta formación es Formación Especifica del puesto de trabajo, y que la posible impartición de la misma mediante otra fórmula podría desembocar en que no tuviese validez legal.
Por tanto, en mi opinión, la Dirección General de Minas, a través del órgano competente debería emitir pronunciamiento al respecto de tal manera que quedara claramente definido todo el sistema formativo en este sector, teniendo en cuenta además que la formación preventiva establecida en esta ITC 02.1.02, con la adaptación necesaria del itinerario formativo correspondiente, tiene la consideración de habilitante para el desempeño del puesto de trabajo.
Ello posibilitaría entre otras cuestiones:
- Controlar el cumplimiento de los Requisitos Mínimos relativos a las características del equipo formador, que actualmente puede constatarse que resulta frecuentemente vulnerado. Por citar algún ejemplo, es frecuente ver cómo empresas formadoras de carretillas o plataformas elevadoras imparten este tipo de formación específica, sin ningún tipo de escrúpulos. En este sentido, respecto a las características del equipo formador, debiera exigirse en el futuro, como mejora, poseer experiencia docente y/o formación complementaria como DFPE (Docencia de la Formación Profesional Empleo), CAP (Curso de Adaptación Pedagógica), un mínimo de experiencia demostrable en minería etc…
- Disponer de un Registro y Control centralizado por las Autoridades Mineras competentes de la formación desarrollada y las certificaciones emitidas. Esto evitaría que se impartieran diferentes formaciones a un mismo operario en el mismo día, por ejemplo, al tener conocimiento de dicha formación la autoridad minera y poder inspeccionar el curso. En este sentido, se debería también estandarizar tanto el LIBRO REGISTRO como la CARTILLA PERSONAL de la formación de los trabajadores, de manera que en todo el territorio nacional fuera el mismo formato y con las mismas pautas de elaboración.
- Establecer sistemas eficaces para garantizar que un trabajador que cambia de empresa en varias ocasiones y realiza el mismo trabajo no reciba una y otra vez la misma formación específica del puesto, sino la referida a los riesgos generales recogidos en la evaluación de riesgos de la empresa en la que presta sus servicios actualmente.
BIBLIOGRAFIA
- ITC 02.1.02, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, publicada mediante la ORDEN ITC/1316/2008, de 7 de mayo, «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», y su modificación por la ORDEN ITC/2699/2011, de 4 de Octubre.
- Especificaciones Técnicas de desarrollo de la ITC 02.1.02.
- Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y su modificación Ley 54/2003.
- Revista nº 11 “Energía y Minas”, del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía. Arsacio Cruz. 2015.
- Análisis sobre la formación de PRL en España. Luces y sombras.
Ramón Pérez Merlos. 2017