CAMBIO DE PARADIGMA EN LA GESTIÓN DEL POLVO RESPIRABLE. NUEVA ITC SOBRE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA INHALACIÓN DE POLVO Y SCR

Ramón Hervás Fernández
Grado en Ingeniería de Minas. Colegiado Nº 1069 COITM Madrid
Técnico Superior de PRL – Máster Oficial Universitario en PRL

Recientemente el Ministerio para la Transición Ecológica ha publicado la Orden TED/723/2021, de 1 de julio por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.0.02 «Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirable» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, cuya entrada en vigor es el 10 de julio de 2021:

BOE-A-2021-11458.pdf

Se trata de un cambio normativo necesario del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM), dado que algunas de sus disposiciones legales, como las que nos ocupa, son del año 1985 (muy anterior a la publicación de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales). Ello unido a que la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, ha incorporado como agente cancerígeno los trabajos que supongan  exposición  al  polvo  respirable  de  sílice  cristalina  generado  en  un  proceso  de trabajo, además de la obligatoriedad de incorporar el contenido de la Directiva (UE) 2017/2398 al Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la «protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo» proporcionan  motivos  más que suficientes para la modificación del RGNBSM.

A través de esta nueva Orden se unifican en un único texto las particularidades del sector con respecto a la protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo, suprimiendo o derogando las disposiciones legales y/o Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) que hasta ahora confluían en el sector minero:

  1. ITC 04.8.01 «Condiciones ambientales, lucha contra el polvo» en labores subterráneas contenida en la Orden de 13 septiembre de 1985, por la que se aprueban determinadas instrucciones técnicas complementarias de los capítulos III y IV del RGNBSM. 
  1. La Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto, por la que se aprueba la ITC 02.0.02 «Protección de los trabajadores contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas», del RGNBSM.
  2. La Orden ITC/933/2011, de 5 de abril, por la que se aprueba la ITC 02.0.03, «Protección de los trabajadores contra el polvo, en las actividades de la minería de las sales solubles sódicas y potásicas» del RGNBSM.

Veamos los principales aspectos y/o variaciones que se contemplan en la nueva Orden respecto a la anterior normativa, la Orden ITC/2585/2007 de 30 de agosto, por ser la que más relevancia tiene en el sector actualmente en cuanto al número de explotaciones mineras afectadas.

El cambio de denominación de la ITC es la primera novedad:

Anteriormente: Protección de los trabajadores contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas.

Orden TED/723/2021: Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirable.

Ámbito de aplicación

La nueva Orden TED/723/2021 pretende, con la consideración legal como cancerígeno de los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina, constituir un cambio de paradigma en la gestión del riesgo por exposición al polvo y sílice que se viene llevando a cabo específicamente en el sector minero, pues éste es, en determinados trabajos, el riesgo más frecuente y más grave con respecto a la salud de los trabajadores dentro de las actividades sujetas al RGNBSM, siendo por tanto este junto con el RD 665/1997 y el RD 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados con los agentes químicos durante el trabajo el ámbito de aplicación de la Orden. 

Definiciones

En cuanto a las definiciones, se elimina la expresión “trabajos con riesgo de silicosis”, que son aquellos que aparecen listados en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, así como cualquier otro trabajo donde se detecte la presencia de sílice libre cristalina.

Por otro lado, del concepto de “sílice cristalina” se elimina la cristalización en forma de tridimita, lo que supone que solo se tendrá en cuenta el cuarzo o la cristobalita. Esto es así puesto que se retiró del Documento “Límites de Exposición Profesional en España”, del INSS, en 2011. Asimismo, se añade el concepto de “muestreador”: dispositivo para separar los agentes químicos y/o biológicos del aire que les rodea y que consta de sistema de clasificación y/o elemento de retención.

Evaluación de riesgos (ER)

La principal modificación es que, siempre que haya exposición a polvo respirable, habrá de evaluarse el grado y la duración de la exposición de los trabajadores y, sobre todo, habrá que repetirse cada tres años, algo novedoso hasta ahora y que solamente el artículo 6.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, lo mencionaba, pero no de forma tan explícita: La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4 (contenido general de la evaluación) deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición específica

Con la aprobación de la Orden los Servicios de Prevención Propios o Ajenos tendrán que revisar las condiciones cada 3 años, independientemente de si se han producido o no otros aspectos que obliguen a la revisión de la ER: daños a la salud del trabajador, actividades de prevención insuficientes o inadecuadas, etc. Nada dice la norma acerca de dónde debe englobarse este documento de ER, pero se entiende, o al menos así lo interpretamos, que debe ser dentro del Documento sobre Seguridad y Salud para la industria extractiva, según la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero, por la que se regula su contenido mínimo y estructura. 

La ITC vigente hasta ahora contemplaba la inclusión de un plan para el control de la exposición al polvo cuando la evaluación de riesgos ponga de manifiesto que puede originarse polvo. Dicho plan iba dentro de la planificación de la actividad preventiva (según el artículo 23.1 de la Ley 31/1995 de PRL) y, a su vez, formando parte del Documento sobre Seguridad y Salud para la industria extractiva. En la Orden aprobada nada se dice al respecto por lo que entendemos que ya no es necesario incluir dicho plan en el DSS, sino la evaluación de riesgos, al menos cada tres años.

Determinación del riesgo por exposición a polvo y valores límites ambientales 

Los parámetros a tener en cuenta para la determinación del riesgo por exposición a polvo respirable son polvo respirable de sílice cristalina y polvo (fracción respirable), ambas medidas en mg/m3. Desaparece el término “concentración” respecto de la anterior ITC. En la determinación de sílice cristalina no se tendrá en cuenta la tridimita, como se comentó anteriormente. 

Los valores límites ambientales sufren un cambio novedoso que sin duda puede revolucionar el sector, especialmente en aquellas explotaciones en las que se esté rozando el valor límite anterior de la sílice cristalina:

  1. a) Polvo (fracción respirable): 3 mg/m3
  2. b) Polvo respirable de sílice cristalina: 0,05 mg/m3

Según el anexo III del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, en su redacción dada por el Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, el valor límite para la sílice cristalina se mantendrá en 0,1 mg/m3 hasta el 31/12/2021.

Con este nuevo valor para la sílice cristalina, a partir del 01/01/2022, habrá determinadas explotaciones mineras que tendrán que incrementar sus esfuerzos preventivos no solo para cumplir con el límite sino también reducir la exposición de los trabajadores al mínimo posible. Habrá que tener en cuenta rotación de puestos de trabajo o tareas, descansos, etc., según la evaluación que del riesgo se haga, obligatoria cada tres años como hemos comentado.  

Tipo de aparatos utilizados

Aparece en la nueva orden el muestreador que sustituye al sistema de clasificación de partículas, y la bomba de muestreo (antes de aspiración).

Toma de muestras

Destacar 2 aspectos respecto a lo legislado anteriormente:

  • El personal competente de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, no solamente llevará a cabo la realización de las mediciones higiénicas, sino que además participará en la estrategia de muestreo. Esto no lo reflejaba la anterior ITC pero lo normal es que tanto uno como lo otro lo llevara a cabo el mismo técnico de prevención, o al menos así debería ser en nuestra opinión. Recordemos que tras el muestreo, se debe redactar el correspondiente informe higiénico, que solo puede firmar un técnico en PRL de nivel superior (artº 37.1 del RD 39/1997).
  • El personal que realice la toma de muestras permanecerá presente mientras dure el muestreo. En la toma de muestras hasta ahora no se indicaba nada al respecto. Esta observación se hace, al parecer, por la práctica habitual en determinadas mediciones del abandono inmediato, por parte del técnico, una vez colocados los muestreadores personales, y su regreso al final, por lo que difícilmente puede saber si hubo o no incidencias en el mismo.

Podemos o no estar de acuerdo con esta medida. Por experiencia propia, el no estar presente mientras se muestrea no significa que no se esté en la explotación, planta, etc. Se puede estar impartiendo una formación, revisando condiciones materiales, etc. Sería lo aconsejable desde nuestro punto de vista. Pero por otro lado, existen situaciones en las que es materialmente imposible estar en la explotación dada la imposibilidad de permanecer en instalación alguna (por inexistencia) o por los trabajos llevados a cabo por el propio operario (transporte de mineral al cliente/obra). 

Duración de la toma de muestras

Sin novedad.

Análisis de las muestras

Sin novedad. 

Periodicidad de la toma de muestras

También en este apartado hay una variación destacada. Hasta ahora (julio 2021) se realizaban mediciones cuatrimestrales con la posibilidad de reducción a 1 muestra anual en función de los resultados, con el Vº Bº de la Autoridad Minera. Con el cambio que ha propuesto el Ministerio se tomarán muestras, al menos una vez cada cuatrimestre del año natural, en los puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición a polvo, desapareciendo la opción de la reducción en la toma de muestras. 

Esto está justificado porque al parecer, en explotaciones calcáreas, por ejemplo, los niveles de sílice cristalina pueden ser muy bajos pero, en cambio, la concentración de la fracción respirable de polvo puede estar cercana o incluso superar los 3 mg/m³.  

Entendemos que aquellos muestreos anuales por reducción (concedidos por la Autoridad Minera) ya iniciados en 2021, o pendientes de realizar, se mantendrán con dicha periodicidad durante este año. 

Habrá que ver este punto cómo afecta al pequeño explotador que con esta medida tendrá un gasto triplicado en el año. Habrá que convencerle que de esta manera evitará casos desagradables de neumoconiosis y otras enfermedades respiratorias de origen laboral (especialmente silicosis y cáncer de pulmón) y el ahorro del coste asociado a las mismas. Ello, unido a un reconocimiento médico laboral de carácter anual, junto a otras medidas de protección, hará que el empresario esté en condiciones de demostrar que ha hecho cuanto está en su mano para evitar que sus trabajadores enfermen por inhalación de polvo.

Prevención y reducción de la exposición 

Este apartado en la anterior ITC estaba referido a las medidas preventivas a tener en cuenta en determinados trabajos mineros: perforación, carga, transporte, etc. Lo que ahora se ha determinado en la Orden es diferente y novedoso por cuanto que no solamente no se superarán los límites establecidos de exposición diaria sino que además, en todo caso, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como técnicamente sea posible. En este sentido ya hay alguna sentencia condenatoria para cierta empresa por, precisamente entender que con no superar los límites era suficiente.

Medidas de higiene personal y de protección individual 

Este apartado, en relación con lo que se tenía anteriormente, es nuevo. Hace referencia a que, siempre que exista un riesgo por exposición a polvo respirable de sílice cristalina, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias previstas en el artículo 6 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo (lavado de ropa, aseo personal, etc.), y hacer uso de equipos de protección individual, de acuerdo al RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Vigilancia de la salud 

La vigilancia de la salud sigue siendo obligatoria para el trabajador, pero ahora basada en el artº 8 del Real Decreto 665/1997 y en el artº 6 del Real Decreto 374/2001. 

Nada se dice en relación a qué personas pueden ser admitidas para ocupar puestos de trabajo con riesgo de silicosis, en función del reconocimiento médico, ni si se podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo con riesgo de inhalación de polvo, como la normativa anterior, en donde sí se especifica que serán solo las personas que hayan superado el examen médico específico. Solo que el empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores. Entendemos que si no son aptos no podrán ejercer las funciones mineras, pero se ha omitido de la reciente Orden su redacción.

Por otro lado, el empresario, llevará a cabo la revisión de la evaluación y de las medidas de prevención y protección colectivas e individuales adoptadas, de acuerdo al artº 8.4 del Real Decreto 665/1997.

Los valores de exposición a los que estén sometidos los trabajadores se registrarán, periódicamente, en fichas individualizadas para cada trabajador a fin de conocer el riesgo acumulado al que han estado expuestos. Estas fichas se adjuntarán a su expediente médico. En este sentido, indicar que los muestreos higiénicos y, por tanto, los valores de exposición, están referidos a puestos de trabajo y no a trabajadores, por lo que habrá que determinar entre empresario y servicio de prevención a qué trabajadores se les muestrea. Esta circunstancia viene avalada, además, en el punto 3.7 de la Orden (Periodicidad de la toma de muestras) en el que se determina que “Se tomarán muestras…en los puestos de trabajo…

Documentación

Será responsabilidad del empresario disponer de la documentación (evaluación de riesgos, resultados de toma de muestras, listado de trabajadores afectados e historial médico individual) que será incluida en el DSS. Esta documentación que indica la norma ya se incluía en aquel, la diferencia es que ahora se remarca en este apartado. Las tomas de muestras quedarán registradas en fichas individualizadas, según el Anexo II, que difiere ligeramente del anterior. Se acompaña al final de la publicación.

Información a las Autoridades Mineras y al Instituto Nacional de Silicosis

El empresario enviará, al menos cuatrimestralmente, las fichas de datos estadísticos que incluyen los resultados de las tomas de muestras al Instituto Nacional de Silicosis y anualmente, junto con la presentación de las modificaciones del Documento sobre Seguridad y Salud, a la Autoridad Minera. Además, el Instituto Nacional de Silicosis enviará un resumen anual de estos datos estadísticos a la Autoridad Minera.

Información y formación de los trabajadores 

Seguirá siendo obligatoria, como hasta ahora, en los mismos términos, pero con una añadidura respecto a lo anteriormente legislado: se garantizará la formación práctica mediante ensayos de ajuste cuantitativos de los equipos de protección respiratoria. Además, dicha formación debe ser teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia de lucha contra el polvo en su puesto de trabajo. 

Conviene recordar que la labor formativa deberá repetirse, al menos, una vez al año y, en particular, cuando el trabajador cambie de funciones, de puesto o de lugar de trabajo, adaptándose a los nuevos conocimientos respecto a los riesgos o la aparición de otros nuevos. 

Finalmente, la nueva Orden sigue sin aportar nada en relación al contenido y carga horaria de esa formación obligatoria anual, ni qué se entiende por suficiente y adecuada, de tal manera que cada explotador puede cumplir con este apartado de forma distinta. En este sentido es deseable que exista un consenso al igual que ya lo hay para las ITC´s de formación preventiva. 

CONCLUSIONES

Como se comentó al principio, el Ministerio para la Transición Ecológica con publicación de la Orden TED/723/2021 pretende, dada la consideración legal de la exposición a polvo respirable de sílice cristalina como cancerígeno, constituir un cambio de paradigma en la gestión del riesgo por inhalación al mismo en todas las actividades mineras. De hecho, el cambio más importante de la ITC respecto a la anterior es el nuevo valor límite ambiental para la sílice cristalina, que pasa a ser 0,05 mg/m3 (a partir de enero de 2022).

El cambio de consideración de agente químico a agente cancerígeno implica un incremento de las medidas de protección y control, tanto técnicas como administrativas. Es por ello que con la nueva y única ITC, que aglutina lo relacionado con la exposición a polvo del sector, se pretende aumentar los niveles de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y contribuir a un adecuado seguimiento de los valores de exposición en cada centro de trabajo, por parte de la Autoridad Minera.

Para ello, se ha eliminado la posibilidad de la reducción de toma de muestras a 1 anual, como hasta ahora, y los muestreos higiénicos serán de forma cuatrimestral mientras esté en vigor la Autorización de Explotación o Concesión de Explotación. En este sentido, no se permitirá superar el valor límite y en tal caso se paralizarán los trabajos hasta que se puedan desarrollar de forma segura. 

Otros aspectos destacados a mejorar son la intensificación de las referencias para un correcto uso y manejo de los equipos de medición de polvo, la definición de un entrenamiento obligatorio del personal para el uso de equipos de protección respiratoria y un mayor detalle en las fichas y comunicaciones de la información recabada en las mediciones.

Finalmente, se destaca también que la Orden encomienda al Instituto Nacional de Silicosis la elaboración de una guía, eminentemente práctica, para la prevención de la exposición a polvo y sílice cristalina respirable, que confiamos será de ayuda no solo a las empresas mineras, sino también a los técnicos de PRL que están ligados al sector.

ANEXO II: Ficha de datos estadísticos

datos estadisticos
datos estadisticos 2

BIBLIOGRAFIA

  • Orden TED/723/2021, de 1 de julio por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.0.02 «Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirable» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
  • Proyecto de orden por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.0.02 «Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
  • Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. 
  • ITC 04.8.01 «Condiciones ambientales, lucha contra el polvo» en labores subterráneas contenida en la Orden de 13 septiembre de 1985, por la que se aprueban determinadas instrucciones técnicas complementarias de los capítulos III y IV del RGNBSM. 
  • Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto, por la que se aprueba la ITC 2.0.02 «Protección de los trabajadores contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas», del RGNBSM.
  • Orden ITC/933/2011, de 5 de abril, por la que se aprueba la ITC  2.0.03,  «Protección  de  los  trabajadores  contra  el  polvo,  en  las actividades  de  la  minería  de  las  sales  solubles  sódicas  y  potásicas»  del  RGNBSM.
  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
  • R. D. 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las industrias extractivas.
  • R. D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
  • Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
  • Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo
  • Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.