PROYECTO DE ORDEN ITC 02.0.02 SOBRE PROTECCIÓN CONTRA INHALACIÓN DE POLVO: PRINCIPALES NOVEDADES

Ramón Hervás Fernández
Grado en Ingeniería de Minas. Colegiado Nº 1069 COITM Madrid
Técnico Superior de PRL – Máster Oficial Universitario en PRL

Recientemente el Ministerio para la Transición Ecológica ha sometido a Consulta Pública, tras el debate y los pasos correspondientes en el seno del Comité de Seguridad Minera, el PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN TECNICA COMPLEMENTARIA 02.0.02 «PROTECCION DE LOS TRABAJADORES CONTRA EL RIESGO POR INHALACION DE POLVO» DEL REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BÁSICAS DE SEGURIDAD MINERA, cuyo plazo para la remisión de alegaciones finaliza el próximo 20/marzo/2020:

Ministerio para la transición ecológica

Se trata de un cambio normativo necesario del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM), dado que algunas de sus disposiciones legales como las que nos ocupa son del año 1985 (muy anterior a la publicación de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales). Ello unido a que la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, ha incorporado como agente cancerígeno los trabajos que supongan  exposición  al  polvo  respirable  de  sílice  cristalina  generado  en  un  proceso  de trabajo, además de la obligatoriedad de incorporar el contenido de la Directiva (UE) 2017/2398 al Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la «protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo» proporcionan  motivos  más que suficientes para la modificación del RGNBSM.

A través de esta nueva Orden se pretende unificar en un único texto las particularidades del sector con respecto a la protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo, suprimiendo o derogando las disposiciones legales y/o Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) que hasta ahora confluyen en el sector minero:

  1. ITC 04.8.01 «Condiciones ambientales, lucha contra el polvo» en labores subterráneas contenida en la Orden de 13 septiembre de 1985, por la que se aprueban determinadas instrucciones técnicas complementarias de los capítulos III y IV del RGNBSM. 
  1. La Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto, por la que se aprueba la ITC 02.0.02 «Protección de los trabajadores contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas», del RGNBSM.
  2. La Orden ITC/933/2011, de 5 de abril, por la que se aprueba la ITC  02.0.03, «Protección de los trabajadores contra el polvo, en las actividades de la  minería de las sales solubles sódicas y potásicas» del RGNBSM.

Veamos los principales aspectos y/o variaciones que se contemplan en esta “nueva” Orden respecto a la actual normativa. Para ello, la compararé con la ITC 02.0.02 antes citada, por ser la que más relevancia tiene en el sector actualmente en cuanto al número de explotaciones mineras afectadas.

El cambio de denominación de la ITC es la primera novedad:

Actualmente: Protección de los trabajadores contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas.

Proyecto: Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo.

En el Proyecto se ha debatido sobre si es preferible indicar “exposición” en vez de “inhalación”. Finalmente se ha optado por esta última expresión aludiendo el Ministerio que son dos conceptos coincidentes ya que si existe exposición ésta es por inhalación (observación 2 del Memoria del Análisis del Impacto Normativo, MAIN).

Ámbito de aplicación.

El Proyecto, cuya consulta pública se encuentra abierta, pretende, con la nueva consideración legal como cancerígeno de los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina, constituir un cambio de paradigma en la gestión del riesgo por exposición al polvo y sílice que se viene llevando a cabo específicamente en el sector minero, pues éste es, en determinados trabajos, el riesgo más frecuente y más grave con respecto a la salud de los trabajadores dentro de las actividades sujetas al RGNBSM, siendo por tanto este junto con el RD 665/1997 y el RD 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados con los agentes químicos durante el trabajo el ámbito de aplicación de la Orden. 

Definiciones.

En cuanto a las definiciones, se elimina la expresión “trabajos con riesgo de silicosis”, que son aquellos que aparecen listados en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, así como cualquier otro trabajo donde se detecte la presencia de sílice libre cristalina:

Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados.

Agente: A Polvo de sílice libre:  

Subagente: 01 Silicosis. Trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre, y especialmente: 

Actividad: 01 Código: 4A0101 Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, obras públicas. 

Actividad: 02  Código: 4A0102 Tallado y pulido de rocas silíceas, trabajos de canterías. 

Actividad: 03 Código: 4A0103 Trabajos en seco, de trituración, tamizado y manipulación de minerales o rocas.

Por otro lado, del concepto de “sílice libre” se elimina la cristalización en forma de tridimita, lo que supone que solo se tendrá en cuenta el cuarzo o la cristobalita. Esto es así puesto que se retiró del Documento “Límites de Exposición Profesional en España”, del INSS en 2011. Asimismo, se añade el concepto de “muestreador”: dispositivo para separar los agentes químicos y/o biológicos del aire que les rodea y que consta de sistema de clasificación y/o elemento de retención.

Evaluación de riesgos (ER).

La principal modificación es que, siempre que haya exposición a polvo respirable, habrá de evaluarse el grado y la duración de la exposición de los trabajadores y, sobre todo, habrá que repetirse cada 3 años, algo novedoso hasta ahora y que solamente el artículo 6.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, lo mencionaba, pero no de forma tan explícita: La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4 (contenido general de la evaluación) deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición específica

A partir de la aprobación de la Orden, si nada cambia, los Servicios de Prevención Propios o Ajenos tendrán que revisar las condiciones cada 3 años, independientemente de si se han producido o no otros aspectos que obliguen a la revisión de la ER: daños a la salud del trabajador, actividades de prevención insuficientes o inadecuadas, etc. Nada dice la norma acerca de dónde debe englobarse este documento de ER, pero se entiende, o al menos así lo interpretamos, que debe ser dentro del Documento sobre Seguridad y Salud para la industria extractiva, según la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero, por la que se regula su contenido mínimo y estructura. 

La norma vigente hasta ahora contempla la inclusión de un plan para el control de la exposición al polvo en el que se incluyan las medidas de tipo técnico que se van a adoptar para suprimir, diluir, asentar y evacuar el polvo que pueda producirse y/o afectar en la realización de los trabajos, así como las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, el material de protección que deba utilizarse y un plan de mantenimiento periódico de los equipos y sistemas de prevención contra el polvo. Dicho plan irá dentro de la planificación de la actividad preventiva (según el artículo 23.1 de la Ley 31/1995 de PRL) y, a su vez, formando parte del Documento sobre Seguridad y Salud para la industria extractiva. Como se puede apreciar, esta redacción difiere bastante de la que tiene previsto aprobar el Ministerio.

Determinación del riesgo por exposición a polvo y valores límites ambientales.

Los parámetros a tener en cuenta para la determinación del riesgo por exposición al polvo, son los mismos que los actuales: concentración de la sílice libre contenida en la fracción respirable del polvo, y concentración de la fracción respirable del polvo, ambas medidas en mg/m3. La única variación con respecto a lo actual, es que en la concentración de sílice libre no se tendrá en cuenta la tridimita, como se comentó anteriormente. 

Los valores límites ambientales tampoco sufren cambios:

  1. a) La concentración de la fracción respirable del polvo: 3 mg/m3.
  1. b) La concentración de sílice cristalina, suma de la de cuarzo y cristobalita, en la fracción respirable de polvo: 0,1 mg/m3. Para la cristobalita presente este valor será inferior a 0,05 mg/m3.

Tipo de aparatos utilizados.

Aparece en la nueva orden el muestreador que sustituye al sistema de clasificación de partículas. Se mantiene dentro los aparatos utilizados, lógicamente, la bomba de aspiración.

Toma de muestras. 

Destacar 2 aspectos respecto a lo legislado actualmente:

  • El personal competente de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, no solamente llevará a cabo la realización de las mediciones higiénicas, sino que además participará en la estrategia de muestreo. Esto no lo dice la actual ITC pero lo normal es que tanto uno como lo otro lo llevara a cabo el mismo técnico de prevención, o al menos así debería ser en nuestra opinión. Recordemos que tras el muestreo, se debe redactar el correspondiente informe higiénico, que solo puede firmar un técnico en PRL de nivel superior (artº 37.1 del RD 39/1997).
  • El personal que realice la toma de muestras permanecerá presente mientras dure el muestreo. En la toma de muestras hasta ahora no se indicaba nada al respecto. Esta observación se hace, al parecer, por la práctica habitual en determinadas mediciones del abandono inmediato, por parte del técnico, una vez colocados los muestreadores personales, y su regreso al final, por lo que difícilmente puede saber si hubo o no incidencias en el mismo.

Podemos o no estar de acuerdo con esta medida. Por experiencia propia, el no estar presente mientras se muestrea no significa que no se esté en la explotación, planta, etc. Se puede estar impartiendo una formación, revisando condiciones materiales, etc. Sería lo aconsejable desde nuestro punto de vista. Pero por otro lado, existen situaciones en las que es materialmente imposible estar en la explotación dada la imposibilidad de permanecer en instalación alguna (por inexistencia). 

En mi caso, suelo dar las instrucciones pertinentes al encargado/jefe de cantera/planta para, si se produce alguna incidencia y no estuviera, saber cómo afrontarla. En cualquier caso, se basa también este razonamiento que propone el Ministerio de permanencia continua en la Norma UNE-EN 689, la cual, en nuestra modesta opinión, no sería de obligado cumplimiento. 

Duración de la toma de muestras.

Sin novedad.

Análisis de las muestras.

Sin novedad. 

Periodicidad de la toma de muestras.

También en este apartado hay una variación destacada. Hasta ahora se realizan mediciones cuatrimestrales con la posibilidad de reducción a 1 muestra anual en función de los resultados, con el Vº Bº de la Autoridad Minera. Con el cambio que propone el Ministerio se tomarán muestras, al menos una vez cada cuatrimestre del año natural, en los puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición a polvo, desapareciendo la opción de la reducción en la toma de muestras. 

Esto está justificado porque al parecer, en explotaciones calcáreas, por ejemplo, los niveles de sílice cristalina pueden ser muy bajos pero, en cambio, la concentración de la fracción respirable de polvo puede estar cercana o incluso superar los 3 mg/m³ (observación 24 del MAIN).  

Habrá que ver en este punto cómo afecta al pequeño explotador que con esta medida, si finalmente sale adelante, tendrá un gasto triplicado en el año. Habrá que convencerle que de esta manera evitará casos desagradables de neumoconiosis y otras enfermedades respiratorias de origen laboral (especialmente silicosis y cáncer de pulmón) y el ahorro del coste asociado a las mismas. Ello, unido a un reconocimiento médico laboral de carácter anual, junto a otras medidas de protección, hará que el empresario esté en condiciones de demostrar que ha hecho cuanto está en su mano para evitar que sus trabajadores enfermen por inhalación de polvo.

Prevención y reducción de la exposición

Este apartado actualmente está referido a las medidas preventivas a tener en cuenta en determinados trabajos mineros: perforación, carga, transporte, etc. Lo que ahora se propone es diferente y novedoso por cuanto que no solamente no se superarán los límites establecidos de exposición diaria sino que además, en todo caso, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como técnicamente sea posible. En este sentido ya hay alguna sentencia condenatoria para cierta empresa por, precisamente entender que con no superar los límites era suficiente.

Medidas de higiene personal y de protección individual

Este apartado, en relación con lo que se tiene actualmente, es nuevo. Hace referencia a que, siempre que exista un riesgo por exposición a polvo respirable de sílice cristalina, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias previstas en el artículo 6 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, y hacer uso de equipos de protección individual, de acuerdo al RD 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Vigilancia de la salud

La vigilancia de la salud sigue siendo obligatoria para el trabajador, pero ahora basada en el artº 8 del Real Decreto 665/1997. 

Nada se dice en relación a qué personas pueden ser admitidas para ocupar puestos de trabajo con riesgo de silicosis, en función del reconocimiento médico, ni si se podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo con riesgo de inhalación de polvo, como la normativa actual, en donde sí se especifica que serán solo las personas que hayan superado el examen médico específico. Entendemos que si no son aptos no podrán ejercer las funciones mineras, pero se ha omitido de la futura redacción.

También puede ser necesario hacer controles post-ocupacionales para aquellos trabajadores expuestos a polvo respirable. Para ello, se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición (artº 8.5 del RD citado).

Documentación

Será responsabilidad del empresario disponer de la documentación (evaluación de riesgos, resultados de toma de muestras, listado de trabajadores afectados e historial médico individual) que será incluida en el Documento sobre Seguridad y Salud. Esta documentación que indica la norma ya se incluía en el DSS, la diferencia es que ahora se remarca en este apartado. 

Las tomas de muestras quedarán registradas en fichas individualizadas, según el Anexo II, que difiere ligeramente del que actualmente se utiliza. Se acompaña al final de la publicación.

  Información y formación de los trabajadores

Seguirá siendo obligatoria, como hasta ahora, en los mismos términos, pero con una añadidura respecto a lo actual: se garantizará la formación práctica mediante ensayos de ajuste cuantitativos de los equipos de protección respiratoria.

Conviene recordar que la labor formativa deberá repetirse, al menos, una vez al año y, en particular, cuando el trabajador cambie de funciones, de puesto o de lugar de trabajo, adaptándose a los nuevos conocimientos respecto a los riesgos o la aparición de otros nuevos. 

Finalmente, nada se aporta en relación al contenido y carga horaria de esa formación obligatoria anual, de tal manera que cada explotador puede cumplir con este apartado de forma distinta. En este sentido es deseable que exista un consenso al igual que ya lo hay para las ITC´s de formación preventiva

 

CONCLUSIONES

Como se comentó al principio, el Ministerio con esta nueva Orden pretende, dada la consideración legal de la exposición a polvo respirable de sílice cristalina como cancerígeno, constituir un cambio de paradigma en la gestión del riesgo por exposición al polvo y sílice en todas las actividades mineras.

El cambio de consideración de agente químico a agente cancerígeno implica un incremento de las medidas de protección y control, tanto técnicas como administrativas. Es por ello que con la nueva y única ITC, que aglutinará lo relacionado con la exposición a polvo del sector, se pretende aumentar los niveles de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y contribuir a un adecuado seguimiento de los valores de exposición en cada centro de trabajo, por parte de la Autoridad Minera.

Para ello, se eliminará la posibilidad de la reducción de toma de muestras a 1 anual, como hasta ahora, y los muestreos higiénicos serán de forma cuatrimestral mientras esté en vigor la Autorización de Explotación o Concesión de Explotación. En este sentido, no se permitirá superar el valor límite y en tal caso se paralizarán los trabajos hasta que se puedan desarrollar de forma segura. Se nos plantean en este punto diferentes cuestiones, entre otras, ¿cómo volver a la situación de normalidad?, ¿con nuevos muestreos?, ¿el mismo día?, ¿en las mismas condiciones?, etc. 

Otros aspectos destacados a mejorar son la intensificación de las referencias para un correcto uso y manejo de los equipos de medición de polvo, la definición de un entrenamiento obligatorio del personal para el uso de equipos de protección respiratoria y un mayor detalle en las fichas y comunicaciones de la información recabada en las mediciones.

Finalmente, se destaca también que la orden encomienda al Instituto Nacional de Silicosis la elaboración de una guía, eminentemente práctica, para la prevención de la exposición a polvo y sílice cristalina respirable, que esperemos pueda resolver todas estas dudas así como aquellas que puedan surgir con la publicación de la ITC definitiva.