EL TÉCNICO DE PRL EN EL ÁMBITO MINERO

Ramón Hervás Fernández
Grado en Ingeniería de Minas. Colegiado Nº 1069 COITM Madrid
Técnico Superior de PRL – Máster Oficial Universitario en PRL

Introducción

El ámbito minero es complejo no solo por la cantidad de operaciones que en él se pueden llevar a cabo y, por tanto, peligrosas desde el punto de vista de la seguridad y salud laboral, sino también por la cantidad de normas que al mismo le son de aplicación. Valga recordar que es un sector de actividad en el que intervienen diferentes ministerios a la hora de legislar: Ministerio de Transición Ecológica (antes Industria), Ministerio de Trabajo, Ministerio del Interior, entre otros, y las materias objeto de dicha regulación son, por tanto, diferentes y variadas, si bien en este artículo nos centraremos a las que afectan a la prevención de riesgos laborales (PRL) (ver Figura 1).

Figura 1. Materias objeto de regulación en minería

Vistas estas consideraciones obvia decir que las personas con responsabilidades en materia de PRL en esta actividad deben estar al día tanto de lo regulado actualmente como de los próximos cambios normativos. Sin ir más lejos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) ha lanzado una consulta pública previa a la elaboración de un nuevo Reglamento de Seguridad Minera, cuyo plazo para presentar alegaciones finaliza el próximo 12 de enero de 2024. Veremos qué aspectos y cómo afectan a la seguridad de las personas.

Dentro de los diferentes puestos de trabajo que intervienen en las condiciones de seguridad de una explotación minera hablaremos de los técnicos de PRL, profesionales que bien trabajan dentro de la plantilla de la compañía, en el Servicio de Prevención Propio (SPP), bien lo hacen de manera externa, formando parte del Servicio de Prevención Ajeno (SPA) en el cual, mediante un contrato mercantil, se establecen las condiciones de prestación de servicio.

Igualmente, la variedad de actuaciones que se pueden llevar a cabo desde el servicio de prevención obedecen al marco normativo antes comentado y, en esencia, podemos destacar:

– Evaluación y planificación de la actividad preventiva.

– Elaboración del Documento sobre Seguridad y Salud (DSS).

– Formación preventiva por puesto de trabajo.

– Coordinación de actividades empresariales (CAE).

– Muestreos higiénicos: polvo de sílice, ruido, etc.

– Investigación de accidentes y enfermedades profesionales.

– Etc.

 Documento sobre Seguridad y Salud (DSS)

Sin lugar a dudas, la elaboración del DSS constituye una de las obligaciones más importantes de cualquier empresa minera, dado que en aquel se recogen todas las obligaciones preventivas así como las actuaciones que de las mismas se derivan. Cualquier puesto o equipo de trabajo, instalación, etc. debe estar evaluado y recogido en el DSS, así como la planificación y la formación preventiva, entre otros muchos documentos.

Es interesante saber que el DSS una vez legislado se ha modificado hasta en 2 ocasiones. Su publicación fue en 1997 mediante el RD 1389/1997, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores en las actividades mineras (https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/09/05/1389). En este real decreto tan solo se cita la obligación del empresario: «El empresario se asegurará de que se elabore y mantenga al día un documento sobre la seguridad y la salud, denominado en adelante «documento sobre seguridad y salud», que recoja los requisitos pertinentes contemplados en los capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales». (Artículo 3.2), pero nada más se cita en relación al contenido o quién es el encargado de su elaboración, por ejemplo.

En el año 2006 se produce la primera modificación legislativa referida al DSS, mediante la Orden ITC/101/2006, por la que se regula el contenido y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva (https://www.boe.es/eli/es/o/2006/01/23/itc101). En la misma se fija ya un contenido mínimo, incluidos los anexos, y una estructura (ver figura 2). Además, en relación a quién puede participar en la elaboración se cita: «…el empresario deberá contar con el asesoramiento que considere adecuado,… En todo caso deberá integrarse en el equipo de asesoramiento, al menos, un técnico universitario con competencia y experiencia suficiente en el sector de actividad». Poco o nada aclaró el legislador en este sentido por lo que lo habitual en ese momento era, incluso actualmente, que la elaboración del DSS corriera cargo del técnico de PRL del servicio de prevención del empresario, de ahí el papel fundamental que juegan estos agentes en la gestión preventiva de la empresa. Sin duda, lo de técnico universitario con competencia y experiencia en el sector estaba bastante claro, al menos en mi opinión, pero al final la administración minera, de alguna manera, hizo la vista gorda y como norma general admitía todos los DSS presentados por las compañías mineras, independientemente del técnico redactor.

Pero es en el año 2020, con motivo de la publicación de la Orden TED/252/2020, cuando se vuelve a modificar la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) 02.1.01 “Documento sobre Seguridad y Salud” (https://www.boe.es/eli/es/o/2020/03/06/ted252). Es a partir de este momento cuando a través de la persona responsable encargada de la supervisión del funcionamiento los lugares de trabajo donde haya trabajadores, es decir, la Dirección Facultativa (DF), se cierra por fin el círculo de las personas con implicaciones en la elaboración del DSS: los técnicos de PRL en cuanto a la redacción (como norma general) y la DF en cuanto a la supervisión y aprobación del mismo. Recordemos una de las modificaciones de esta Orden TED: «Con el objetivo de planificar y poner en práctica las medidas preventivas, así como los recursos y métodos concretos de trabajo, la dirección facultativa aprobará la documentación prevista a estos efectos en el Documento sobre Seguridad y Salud». Por tanto, la DF debe colaborar de manera más visible con los técnicos de PRL en este asunto del DSS. De hecho el legislador, en el preámbulo no solo reconoce que la DF no está integrada en la organización preventiva de la empresa sino que también, en general, aquella no participa activamente en la implantación de medidas preventivas.

Otra cuestión a debatir sería saber si es adecuado designar a esta DF como persona responsable que se hace cargo de los aspectos de seguridad de la actividad mediante la supervisión del funcionamiento de los lugares de trabajo de un centro de trabajo. No es objeto de esta publicación pero en este artículo doy mi opinión:

https://apuntesdeseguridadenmineria.es/ponencia-del-vi-congreso-nacional-de-aridos/

Finalmente, en relación a este DSS conviene saber que determinadas comunidades autónomas tienen regulación propia y han establecido unos contenidos mínimos. Es el caso, por ejemplo, de Castilla-La Mancha, donde a través de la Orden 138/2022, de 7 de julio, de la Consejería de Desarrollo Sostenible se estable el contenido mínimo, entre otros, del DSS (Anexo VIII).

Figura 2: Contenido del DSS

Formación preventiva por puesto de trabajo

Otro aspecto de interés, sin duda, que configura la carrera profesional para cualquier técnico de prevención que trabaje en el sector es el relacionado con la formación preventiva, regulada en la Orden ITC/1316/2008, de 7de mayo, por la que se aprueba la ITC 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RGNBSM) (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2008-8415 ).

Esta formación no solamente es obligatoria para todas las empresas, independientemente de su tamaño y sector, sino que además tiene la consideración de habilitante para el desempeño del puesto de trabajo, de tal manera que la Orden prevé incluso un régimen sancionador en caso de incumplimientos (artículo 121 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas). Asimismo, tiene rango de Norma al ser aprobada mediante ITC del RGNBSM, a diferencia del sector construcción donde la formación tiene carta de naturaleza dentro de los convenios sectoriales.

Por otro lado, la ITC ha establecido, entre otros criterios básicos, la estructura de los diferentes itinerarios formativos, que son los programas de contenidos que, con carácter de directrices básicas, deberán constituir el soporte para la formación en materia de prevención de riesgos laborales específica para cada puesto de trabajo. Estos itinerarios se han desarrollados a través de especificaciones técnicas (ET) que incluyen el programa formativo y su duración, el personal afectado, la frecuencia máxima obligatoria para recibir cursos de formación y el plazo máximo para que el empresario acredite que todos los trabajadores afectados han cumplido con lo previsto en la especificación correspondiente.

Hasta la fecha, se han publicado las siguientes ET (ver figura 3):

ET 2000-1-08   Operario Maquinaria de transporte, camión y volquete en actividades extractivas exterior.

ET 2001-1-08   Operario Maquinaria arranque/carga/viales en actividades extractivas exterior.

ET 2002-1-08 Operario Arranque/carga y operario Perforación/voladura, picador, barrenista y ayudante minero en actividades extractivas de interior.

ET 2003-1-10 Investigación: Técnicos titulados, Operadores de geofísica, Operadores de geoquímica.

Actividades de exterior: Técnicos titulados, Encargados y/o vigilantes, Perforación/corte/voladura, Operario Sondeos agua y/o investigación, Operario Mantenimiento mecánico y/o eléctrico.

ET 2004-1-10 Establecimiento de beneficio: Técnicos titulados, Encargados y/o vigilantes, Operario trituración/clasificación, Operario de molienda, Operario de estrío, Operario Separación/concentración, Operario de hornos, Operario de mezclas, Operario de materiales construcción, Operario de Plantas rocas ornamentales, Operario de laboratorio, Operario de mantenimiento mecánico/eléctrico

Puestos comunes: Dirección, Técnicos titulados que no participan en el proceso productivo, Administración.

Figura 3: Especificaciones Técnicas

Además, se ha regulado la certificación de dicha formación a través de la “Cartilla de formación personal del trabajador y Libro de registro de cursos recibidos” (ET 2005-1-11). La primera será entregada por el empresario al trabajador y en ella quedará registrada la formación preventiva recibida a lo largo de su vida laboral, tanto la relacionada con la ITC minera como el resto de cursos en materia preventiva. En cambio, en el libro de registro de cursos recibidos se incluirán únicamente los cursos recibidos por el trabajador de conformidad con el establecido en la ITC 02.1.02 y en las especificaciones técnicas que lo desarrollan. Para el caso de la formación minera la cartilla debe venir firmada, y sellada, por el responsable de la entidad formativa que ha impartido el curso. En este sentido, conviene saber que el equipo encargado de la docencia de los contenidos de los diferentes itinerarios formativos por puesto de trabajo, deberá reunir una serie de requisitos (apartado 8 de la Orden ITC/1316/2008):

a) Incluir algún integrante que se encuentre acreditado para el desempeño de las funciones de Nivel superior en PRL,…, que desempeñará las funciones de coordinador.

b) Sus miembros deberán poseer formación académica o profesional específica en materia de minería.

c) Contar con experiencia laboral en el sector de actividad.

De todos ellos, quizás el requisito b) sea el más difícil de cumplir si la actividad como técnico de PRL se ejerce dentro de un SPA, ya que no todos disponen de técnicos de minas en plantilla, por lo que advertida esta circunstancia debemos conocer que la Autoridad Minera puede requerir que el certificado de la formación impartida venga firmado, y sellado, por un Ingeniero de Minas, como coordinador del equipo formativo. Esta cuestión va a depender del servicio de minas provincial con el que interactuemos.

En este sentido, entiendo que es positivo para el sector, tanto para el técnico de PRL como para la empresa minera, que haya un mayor control del cumplimiento de los requisitos mínimos relativos a las características del equipo formador, que en determinadas ocasiones puede constatarse que resulta frecuentemente vulnerado. Así, debiera exigirse en el futuro a los técnicos de PRL, además de la propia titulación, poseer experiencia docente y/o formación complementaria como DFPE (Docencia de la Formación Profesional Empleo), un mínimo de experiencia demostrable en minería, etc., todo esto sin hablar de las posibles repercusiones legales que pudieran existir con motivo de la impartición por parte de un técnico no titulado, en el caso de accidente laboral, pero esta cuestión la abordaremos en otro artículo.

En cualquier caso, las personas o entidades que están homologadas para impartir y certificar esta formación son (relación no exhaustiva):

  • La Dirección Facultativa / Ingeniero de Minas en plantilla.
  • El técnico de PRL del SPP / SPA del empresario.
  • Los colegios profesionales.
  • Cualquier otra entidad acreditada.

Finalmente, además de esta formación obligatoria, hay determinados puestos de trabajo recogidos en el RGNBSM que necesitan un carné profesional o certificado de aptitud, como:

  • Operador de maquinaria móvil.
  •  Artillero
  • Auxiliar de artillero.

A estos puestos, además, se les puede exigir otra formación diferente. En el caso de los artilleros, para poder ejercer la actividad, es necesario que dispongan de un certificado de aptitud expedido por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, previa formación homologada de 30 horas (artillero) y 5 horas (auxiliar de artillero). Generalmente, esta formación específica relacionada con los artilleros la suelen impartir los colegios profesionales. Asimismo, este certificado solo faculta para el uso de explosivos en el seno de una empresa debidamente autorizada para su uso.

Dirección Facultativa / Equipo Facultativo

Con la publicación de la Orden/TED/252/2020 se produce un giro importante en el desempeño habitual de la DF en cuanto a sus funciones y obligaciones preventivas en la explotación se refiere. De hecho el legislador, en el preámbulo reconoce, como dijimos anteriormente, que la DF no está plenamente encajada en la organización preventiva de la empresa: “la presente modificación de la ITC 02.0.01 pretende concretar y clarificar las funciones de la dirección facultativa, así como su encaje en la organización preventiva de la empresa, equiparándolo con la persona responsable encargada de la supervisión del funcionamiento los lugares de trabajo donde haya trabajadores…

Desde marzo de 2020 la DF tiene encomendadas las siguientes funciones exclusivas:

Aprobar aquella documentación del DSS que permita planificar y poner en práctica las medidas preventivas, así como los recursos y métodos concretos de trabajo.

Coordinar los controles periódicos de las condiciones de trabajo y colaborar en la adopción de medidas en materia de seguridad y salud, así como en su implantación y control.

– Aprobar las disposiciones internas de seguridad (en adelante «DIS»), establecer las instrucciones de trabajo y expedir las autorizaciones previstas en el DSS.

Participar en la investigación de accidentes y enfermedades profesionales.

Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

– Implantar cuantas medidas sean necesarias para dar cumplimiento a todas aquellas prescripciones que se establezcan por la Autoridad Minera.

Prácticamente en todas estas funciones exclusivas de la DF el técnico de PRL tiene mucho que decir o aportar. Si tenemos en cuenta que en la mayoría de las ocasiones son estos profesionales los que redactan los DSS su interacción con la DF debe ser máxima, teniendo en cuenta además que esta última debe aprobar la documentación del SPA/SPP (la que permita planificar y poner en práctica las medidas preventivas, así como los recursos y métodos concretos de trabajo), por lo que si es importante la rigurosidad y profesionalidad del técnico PRL en la redacción, en mayor medida lo debe ser la DF en la supervisión, que debe asegurarse que está todo evaluado y planificado, establecidos los controles periódicos de las condiciones de trabajo, organizada la CAE, etc. Para todas estas cuestiones o se va de la mano del técnico PRL o es prácticamente imposible desarrollar un trabajo responsable.

Asimismo, para realizar eficazmente sus funciones, la DF deberá solicitar y recibir de los Servicios de Prevención, o en su caso de los trabajadores designados, el asesoramiento y apoyo que precise, en relación con:

– La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores (artículo 16 de la Ley 31/1995).

– La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.

– La información y formación de los trabajadores.

– La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.

– La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.

 

Para esta tarea de gestión preventiva que tiene encomendada la DF la norma pone a su disposición los recursos humanos necesarios, entre ellos, el denominado equipo facultativo (EF), que son los técnicos titulados y encargados designados por el empresario que pueden llevar a cabo funciones específicas en materia de seguridad y salud. Entre otras funciones tienen asignadas las siguientes:

Dirigir y controlar la ejecución de los trabajos en el centro de trabajo para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

– Cualquier otra función designada en el RGNBSM y en las ITC, que no sea específica de la dirección facultativa, y en general, asistir al empresario en su deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Igual que dijimos para la DF, en este caso también el EF debe apoyarse en el SPA/SPP si quiere realizar eficazmente sus funciones. Hay que tener en cuenta que en explotaciones grandes, con muchos trabajadores y/o centros de trabajo la DF no va a poder estar presente de manera continua por lo que deberá apoyarse en el EF para saber, por ejemplo, si el último trabajador que ha ingresado en la compaña tiene formación y/o reconocimiento médico laboral actualizado.

Otra figura a tener en cuenta en el engranaje preventivo de cualquier explotación minera, en dependencia de la DF, es el vigilante, o la persona encargada de asegurar la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores durante todas las operaciones que se realicen (Anexo RD 1389/1997), así como el recurso preventivo (RP) con unas funciones muy concretas y cuya presencia será necesaria, entre otras, cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales. En este sentido, cito a continuación una relación, no exhaustiva, de situaciones en las cuales puede ser necesario el nombramiento de esta figura:

– Desatranques: como atascos en molinos, tolvas, trituradoras, etc.

– Trabajos de mantenimiento en movimiento.

– Trabajos en caliente (como soldadura, taladrado, etc.) y/o trabajos en frío: como reparaciones en instalaciones de combustibles, etc.

– Trabajos en espacios confinados: en el interior de depósitos, fosos, silos, tolvas, etc.

– Trabajos eléctricos.

– Trabajos temporales en altura: aquellos a más de 2 metros de altura cuando no exista protección colectiva (carga de explosivos en el frente de explotación).

– Trabajos peligrosos en solitario (la perforación de taladros al borde del talud).

– Trabajos de remolcado de equipos móviles mineros.

– Aquellas otras operaciones que, a juicio de la DF y/o SP, sean consideradas peligrosas de acuerdo al avance de la explotación y/o a lo indicado en la E.R.

En cualquier caso, es fundamental que estas situaciones descritas y otras de riesgos similares estén recogidas tanto en el documento de evaluación de riesgos del técnico PRL como en su planificación correspondiente, que a su vez formarán parte integrada del DSS. Ya se sabe que lo que no está evaluado…no sirve, o dicho de otra manera, puede generar un problema en caso de accidente/enfermedad laboral.

Finalmente, recordar también que la presencia de los RP podrá encargarse a los vigilantes. Es necesario, en este sentido, que tanto los vigilantes como los RP vengan específicamente determinados en el DSS de la explotación minera (artículo segundo Orden TED/252/2020).

Coordinación de actividades empresariales (CAE)

Sin duda, este es uno de los aspectos al que en el ámbito minero debemos dar mayor importancia, dada la cantidad de empresas (contratas/subcontratas) e incluso autónomos que pueden acceder a nuestra explotación y/o planta de tratamiento. No en vano, en marzo de 2020 se introduce una modificación en el índice del DSS en este apartado concretamente, añadiendo los apartados 8.2 y 8.3:

  1. Coordinación de actividades empresariales.

8.1 Medios de coordinación establecidos.

8.2 Personas encargadas de comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud.

8.3 Recursos preventivos de las empresas contratistas.

8.4 Procedimientos de coordinación.

8.5 Cooperación, instrucciones y vigilancia en relación con las empresas contratadas.

Sin entrar a describir lo que es empresario titular o principal y demás aspectos del RD 171/2004 apuntaremos aquí que es obligatorio designar a aquellas personas, tanto de las contratas como las subcontratas, que comprobarán y vigilarán el cumplimiento de las medidas de PRL de los trabajadores a su cargo, de manera que estas mismas personas van a formar parte del EF, y de este modo se podrá ejercer la CAE entre el empresario titular y el resto de empresas que participan del proceso productivo. Asimismo, también será necesario informar en el DSS de los RP de las contratas/subcontratas, al igual que hemos comentado con el/los RP de la empresa titular.

En cuanto a los procedimientos de coordinación, si bien inicialmente los redacta la empresa explotadora, a través de su DF o EF, está claro que la participación del técnico de PRL va a ser necesaria, al menos para el asesoramiento. Recordemos que la ER es redactada por este técnico y en este documento deben venir recogidos (evaluados) todos aquellos trabajos que, no siendo ejecutados por el contratista principal, puedan ser generadores de nuevos riesgos o agravantes de los ya existentes y, por tanto, deben ser realizados bajo los términos contemplados en la legislación vigente y según las normas internas de la empresa. Estos procedimientos de coordinación pueden tener el formato de DIS o el que considere la empresa titular. En cualquier caso, serán de aplicación a los servicios u operaciones contratadas a los contratistas, subcontratistas y personal autónomo para cooperar en la eliminación o disminución de los riesgos laborales que puedan existir en los servicios que realicen.

Algunos ejemplos de procedimientos que tienen que tener en cuenta tanto la DF como el técnico de PRL son:

– Saneo de frentes.

– Trabajos en vertederos, acopios, etc.

– Operaciones de consignación de equipos fijos (LOTO): cintas transportadoras, molinos, etc.

– Trabajos de picado de voladura, para aquel material que no cumple con los estándares de tratamiento una vez volado.

Para concluir este apartado, obvio hablar del deber de cooperación que tienen entre sí todas las empresas y autónomos que concurren en el centro de trabajo minero, así como el deber de vigilancia del empresario principal en relación a la tareas que se consideran propia actividad, dado que son actuaciones obligatorias descritas y ampliadas en el RD 171/2004 por el que se desarrolla el artº 24 de la LPRL en materia de CAE.

Uso de maquinaria móvil minera

En minería existen determinados equipos de trabajo móviles para los cuales es exigible un certificado de aptitud (artº 117 del RD 863/1985), expedido por la Autoridad Minera, coloquialmente conocido como carné de maquinista. Tal es el caso de equipos como palas cargadoras, retroexcavadoras, camiones, volquetes, entre otros. Asimismo, el RGNBSM establece en su ITC 07.01.03, en su punto 5 referido al uso y seguridad en materia de maquinaria que “5.1.1 Operadores de máquinas: El manejo de maquinaria minera móvil solo podrá ser realizado por operadores mayores de 18 años, que hayan recibido la instrucción necesaria con un período de prácticas, conozcan las prestaciones, mantenimiento normal y limitaciones de la máquina y sean debidamente autorizados por la autoridad minera competente”.

Además de estos requisitos es comúnmente aceptado que se exija al trabajador la formación preventiva de la que hemos hablado con anterioridad, bien para solicitar el carné por primera vez, bien para su renovación, cada 5 años.

Por otro lado, en cuanto a la utilización de la maquinaria móvil y los vehícu­los de transporte, se realizará siempre conforme a las disposiciones reglamentarias y a las indicaciones proporcionadas por el fabricante. En este sentido, debemos mencionar el R.D. 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones  mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, Anexo II Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo, en donde entre otras condiciones, se afirma que la conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo.

Finalmente, en relación al Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, el técnico de PRL evaluador de la gestión preventiva de cualquier compañía debe conocer que en el Anexo I Requisitos esenciales de seguridad y de salud relativos al diseño y la fabricación de las máquinas se cita el manual de instrucciones del equipo el cual debe contener, como mínimo, “las instrucciones relativas a la puesta en servicio y la utilización de la máquina y, en caso necesario, las instrucciones relativas a la formación de los operadores”, aspectos sin lugar a dudas importantes y que habrá que reflejar en la evaluación específica de cada equipo de trabajo móvil.

Inhalación de polvo y sílice cristalina respirable (SCR)

Como técnicos de PRL involucrados en la gestión preventiva de cualquier empresa extractiva debemos dar la importancia que merece a este apartado. De hecho, la exposición a SCR es el causante del mayor número de enfermedades profesionales que se dan en el sector minero. Evidentemente, todo dependerá del recurso mineral explotado, su exposición y, sobre todo, de las medidas preventivas implantadas.

La Orden TED/723/2021, de 1 de julio, por la que se aprueba la ITC 02.0.02 «Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables» proviene de un cambio normativo necesario del RGNBSM, dada la consideración legal de la exposición a polvo respirable de sílice cristalina como cancerígeno (desde diciembre 2020), y constituye, por tanto, un cambio de paradigma en la gestión del riesgo por inhalación al mismo en todas las actividades mineras. De hecho, el cambio más importante de la ITC respecto a la anterior es el actual valor límite ambiental para la sílice cristalina, que pasa de los 0,1 mg/m³ a 0,05 mg/m³.

El cambio de consideración de agente químico a agente cancerígeno implica un incremento de las medidas de protección y control, tanto técnicas como administrativas. Para ello, se elimina la posibilidad de la reducción de toma de muestras a 1 anual, y los muestreos higiénicos tienen ahora periodicidad cuatrimestral mientras esté en vigor la Autorización de Explotación o Concesión de Explotación. En este sentido, no se permitirá superar el valor límite y en tal caso se paralizarán los trabajos hasta que se puedan desarrollar de forma segura.

Siempre que haya exposición a polvo respirable, habrá de evaluarse el grado y la duración de la exposición de los trabajadores y, sobre todo, habrá que repetirse cada tres años, algo novedoso ya que solamente el artículo 6.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, lo mencionaba, pero no de forma tan explícita: La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4 (contenido general de la evaluación) deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición específica.

La labor formativa deberá repetirse, al menos, una vez al año y, en particular, cuando el trabajador cambie de funciones, de puesto o de lugar de trabajo, adaptándose a los nuevos conocimientos respecto a los riesgos o la aparición de otros nuevos. Además, dicha formación debe ser teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia de lucha contra el polvo en su puesto de trabajo. Se recomienda una duración mínima de 2 horas, ampliando si fuera necesario. Asimismo, se garantizará la formación práctica de los equipos de protección respiratoria mediante ensayos de ajuste cuantitativos.

El contenido de la formación ha de ser específico, particularizado para cada centro de trabajo, y se recomienda que incluya, como mínimo, los aspectos que a continuación se indican (ver figura 4). Asimismo, tras la evaluación de la acción formativa, su responsable elaborará un registro que contenga, al menos, los siguientes datos de cada persona trabajadora participante: nombre y apellidos, DNI y puesto de trabajo, así como el contenido y duración de dicha acción formativa.

Asimismo, es obligatorio informar a cada trabajador de los riesgos derivados de la inhalación de SCR y medidas aplicadas en el puesto, así como del uso de equipos de protección respiratoria y de los resultados de la vigilancia sanitaria específica por exposición a polvo de SCR, entre otros.

Para ampliar información en todo lo referente a la exposición a la SCR se adjunta la guía técnica elaborada por el Instituto Nacional de Silicosis (INS): https://lnkd.in/dN_EiPx5

Conclusiones

En el artículo se resumen las principales obligaciones que desde el punto de vista de la seguridad y salud en minería debe conocer el técnico de PRL que colabore en la gestión preventiva de la empresa, para poder desempeñar sus funciones con mayor profesionalidad. Así, aspectos como formación preventiva, documento sobre seguridad y salud, SCR, entre otros, deben formar parte de su día a día, sin olvidar otras cuestiones que también debe conocer y/o evaluar, tales como taludes, pistas, bermas, etc., circunstancias estas que se derivan del RGNBSM.

Por tanto, las exigencias profesionales para cualquier técnico de PRL son máximas dado que no solamente debe conocer los aspectos derivados de la propia normativa minera de seguridad (RGNBSM e ITC´s que lo desarrollan) sino que además debe tener en cuenta la normativa de PRL derivada de la propia Ley 31/1995 de PRL, su reglamento y las normas que lo desarrollan, considerando aspectos como la ER y planificación, formación del puesto de trabajo, vigilancia de la salud, etc. Todo esto exige al profesional de la PRL estar continuamente en proceso de aprendizaje, formación y reciclaje.

BIBLIOGRAFIA

  • Hervás Hernández, R. (2020). Apuntes de seguridad y salud para la dirección facultativa y los mandos intermedios en minería. Editorial BDS.
  • Cruz Pascual, A. (2015). Revista nº 11 “Energía y Minas”, del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Grados en Minas y Energía.
  • Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
  • D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
  • D. 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de las industrias extractivas.
  • Orden ITC/101/2006, de 23 de enero, por la que se regula el contenido y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva.
  • Orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
  • Orden TED/252/2020, de 6 de marzo, por la que se modifican las Instrucciones Técnicas Complementarias 02.0.01 «Directores Facultativos» y 02.1.01 «Documento sobre Seguridad y Salud», y por la que se deroga la Instrucción Técnica Complementaria 09.0.10 «personal de montaje, explotación y mantenimiento», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
  • Orden TED/723/2021, de 1 de julio, por la que se aprueba la ITC 02.0.02 “Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables”, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
  • Guía Técnica para la prevención del riesgo por exposición a la sílice cristalina respirable (SCR) en el ámbito laboral. Instituto Nacional de Silicosis (INS). 2022.